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Por: Orlando Alcántara Fernández (Cristorly). E-Mail: cristorly@yahoo.com Portal Internet: http://jesus.95mb.com Teléfono: 809-528-0168. Dirección: Avenida Constitución No. 102 (Frente a la Policía), San Cristóbal, República Dominicana. Cédula: 002-0007887-1 A partir de un criterio puramente Universalista se construye el siguiente corpus crítico sobre el nuevo Código Procesal Penal (Ley 76-02) de la República Dominicana. La presente conformación de este vital código judicial es muy favorable al incremento de la delincuencia y actos graves de mal desempeño por parte del Ministerio Público debido a la limitada participación policial y al énfasis reiterado en dar prioridad a los derechos del imputado en desmedro de los intereses de la víctima. Todo el Código Procesal Penal debe ser corregido estilísticamente para limar asperezas escripturales y dar mayor coherencia en el uso de los términos cardinales a lo largo de todo su tejido verbal, así como para dar mucho mayor unidad lingüística que evite al máximo cualquier sentido de ambigüedad o contradicción legal. Reconocemos plenamente los méritos de este nuevo Código Procesal Penal en cuanto a dar mucho más agilidad a los procesos penales, pero al mismo tiempo creemos firmemente en las necesarias enmiendas que sugerimos a continuación. De esta manera, la preeminencia de la Justicia basada en la equidad de cada uno y todos los involucrados en el proceso penal será de meridiana funcionalidad a favor del esclarecimiento adecuado y eficaz del hecho penal, así como de su solución de modo dinámico, transparente y verdaderamente justo en todo lo que sea humanamente posible con el temor de Dios como estandarte y nuestra responsabilidad plenaria en cuanto hacer de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Constitución de la República Dominicana y las Leyes dominicanas nuestra fuente primaria a favor de un estado de derecho en todo el territorio nacional. Declaración Universal de los Derechos Humanos: Artículos 1, 2 y 7. Constitución de la República Dominicana: Artículos 8 (numeral 5), 9 y 10. Código Procesal Penal: Artículos 11 y 12. Como premisa óntico-deontológica tanto la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de la República Dominicana y el Código Procesal Penal (Ley 76-02) concuerdan en expresar claramente que todos los seres humanos son iguales desde su nacimiento y ante la Ley sin importar cualquier discriminación de cualquier tipo. Los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos son bien explícitos en este sentido y lo propio hace el artículo 8, numeral 5, y el artículo 9 con el artículo 10 como acotación discrecional de relevancia de la Constitución de la República Dominicana y el artículo 11 del Código Procesal Penal, el cual además expresa meridianamente la igualdad de las partes a lo largo del proceso penal en su artículo 12. De acuerdo al espíritu de estos artículos fundamentales y tomando en consideración el carácter no limitativo del artículo 8 sobre los Derechos Individuales y Sociales y el artículo 9 sobre los Deberes en la Constitución de la República Dominicana, así como lo expresado textualmente en el artículo 8, numeral 5, de la misma Carta Magna concerniente a que la Ley "no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", entonces nos parece justo, prudente y necesario revisar concienzudamente las funciones jerárquicas asignadas al Ministerio Público y a la Policía Nacional en su interacción e intervención en el proceso penal, así como fortalecer los derechos de la víctima con el recurso de la legítima sospecha. A todo esto nos parece altamente útil, sensato y necesario acotar explícitamente una nueva premisa teleológica en todos los textos legales de referencia incluyendo la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Constitución de la República Dominicana y el Código Procesal Penal (Ley 76-02) que exprese sin ningún espacio de duda la igualdad de todos los seres humanos ante Dios a partir de la muerte y en torno a su destino final. Esta teleología eudemónica Universalista está amparada en lo expresado claramente por el Apóstol Pablo en Romanos 6:7 en cuanto a la justificación o absolución de los pecados ante la muerte y a lo largo de todo el canon bíblico en los idiomas originales correctamente traducidos en versículos del Nuevo Testamento como Tito 2:11, Romanos 5:18, 11:32-36, Efesios 1:9-11, II Corintios 5:19, I Timoteo 2:4-6, 4:10, Colosenses 1:20 y I Corintios 15:20-28. En inglés disponemos de la Concordant Bible (Biblia Concordante) traducida por A. E. Knoch y de amplio material teológico sobre la Salvación Universal en inglés en los siguientes portales de Internet: http://www.godstruthfortoday.org, http://www.concordant.org, y http://www.gospelfortoday.org . En español el libro "La Soberanía de la Gracia" escrito por un servidor está publicado gratuitamente en la página Web http://jesus.95mb.com. Este libro resume sucintamente los aspectos soteriológicos que dan vida a la Salvación Universal y sería muy útil por parte del Estado de cualquier país asumir la premisa teleológico-soteriológica expresada en la idea de la Salvación Universal. Artículos 14 y 25. El artículo 14 establece la presunción de inocencia en torno al imputado y el artículo 25 expresa que la duda favorece al imputado. El concepto de "legítima sospecha" no aparece en ninguna parte del nuevo Código Procesal Penal. Este es un serio error. Esta omisión de seguro que no es fortuita, pues es evidente que el nuevo Código Procesal Penal ha sido escrito pensando primeramente en los intereses del imputado sin crear un justo equilibrio con los derechos de la víctima. Son muchos los artículos que protegen los derechos del imputado en desmedro de los de la víctima. La legítima sospecha no debe ser excluida de ningún código de procedimiento penal. Según los avances científicos promovidos por científico de la Lógica y filósofo norteamericano Charles Sanders Peirce a través de sus estudios y aportes en el área de la Semiótica o Ciencia de los Signos, las inferencias pueden producirse desde tres ángulos lógicos diferentes, a saber, la abducción, la deducción y la inducción. Su acierto consiste en agregar un tercer elemento a la Lógica que había pasado desapercibido taxonómicamente, es decir, la abducción o hipótesis, que no es un pensamiento propiamente de deducción ni de inducción. El recurso de la legítima sospecha es completamente válido tomando en consideración la abducción, la deducción y la inducción como un todo en el proceso lógico para alcanzar la verdad sobre un hecho del que no se tiene una prueba material cien por ciento fehaciente en contra del imputado. La legítima sospecha nunca debe ser obviada, pues hay innumerables casos delictivos cuyos indicios imputables en cierta persona recaen de modo meridiano con una precisión matemática increíble. Por ejemplo, en dos o tres ocasiones ocurre un robo sin testigos cuando cierta persona estaba presente o merodeaba ese lugar. Por ejemplo, una persona de un día para otro muestra señales de riqueza que son injustificadas de acuerdo a su nivel de ingresos hasta el momento. Por ejemplo, un funcionario público se contradice reiteradamente en diferentes contextos cuando habla sobre supuestos actos de corrupción en su gestión. Es decir, la abducción o formación de hipótesis sin recurrir ni a la deducción ni a la inducción es un método de pensamiento válido establecido y delimitado por Charles Sanders Peirce en sus estudios signológicos a finales del siglo XIX y principios del siglo XX que no debemos pasar por alto. Por todo esto la legítima sospecha debe ser retomada y asumida deliberadamente como recurso a favor de la víctima o a favor del imputado, pues en muchas circunstancias la legítima sospecha favorece al imputado cuando es acusado injustamente y la víctima no tiene la razón. Artículos 90, 91 y 93. El artículo 90 expone lo siguiente: "Los funcionarios del Ministerio Público se inhiben y pueden ser recusados cuando existan motivos graves que afecten la objetividad en su desempeño. La recusación es planteada ante el superior inmediato y resuelta sin mayores trámites". El artículo 91 habla de la "iniciativa propia" de la Policía Nacional sin dar una explicación específica sobre en qué consiste esa "iniciativa propia", que inferimos que se trata de los actos in fraganti, pero aún así este artículo deja cierto espacio de duda y nos parece un tanto ambiguo en cuanto a su connotación, no en cuanto a su denotación. El artículo 93 habla de la dirección de la investigación y en este contexto expresa en el numeral 1 que las órdenes del Ministerio Público y de los Jueces no deben ser revocadas ni modificadas ni retardadas por la autoridad policial. El numeral 2 es consecuencia directa del numeral 1 y extiende su idea central aún más, limitando las funciones de la autoridad administrativa policial en su radio de acción en el proceso de la investigación. Los numerales 3 y 4 habla de la separación y sanción de los funcionarios y agentes policiales, con noticia a la autoridad administrativa policial, de parte del Ministerio Público cuando no cumplan una orden judicial o del Ministerio Público, actúen negligentemente o no sean eficientes en el desempeño de sus funciones. El artículo 93 en sus 4 numerales le confiere un poder jerárquico al Ministerio Público sobre la Policía Nacional que no se ve reciprocado en ninguna otra parte del Código Procesal Penal de modo explícito en cuanto a conferirle a la Policía Nacional de manera clara y precisa el recurso de apelar cualquier decisión del Ministerio Público. Es verdad que el artículo 90 habla de la inhibición y recusación del Ministerio Público, pero no menos cierto es que no existe una apartado específico en este Código Procesal Penal que indique con claridad las funciones de la Policía Nacional en cuanto a velar por el predominio del buen desempeño y la objetividad en los actos y decisiones del Ministerio Público. Esto no está claro. Hay ambigüedad que debe ser subsanada mediante artículos que doten a la Policía Nacional de un mayor rango de acción en el proceso de la investigación. A fin de cuentas, la Policía Nacional actúa directamente en la investigación y está en contacto íntimo con las circunstancias del hecho punible, así como del imputado y de la víctima, por lo que la Policía Nacional posee vastos conocimientos de causa sobre el acto punible que en muchos casos el Ministerio Público no domina a cabalidad. El nuevo Código Procesal Penal centraliza mucho poder en el Ministerio Público y esta es su mayor debilidad. Para combatir la delincuencia y el crimen en todas sus manifestaciones la Policía Nacional hace muchísimos esfuerzos que pueden ser para nada en última instancia cuando el Ministerio Público actúe de forma medalaganaria declarando como improcedentes muchos de los casos que ni siquiera llegan a los Jueces ni los Tribunales. Tanto poder puede incentivar el mal desempeño y la falta de objetividad en el Ministerio Público. Es necesario que la Policía Nacional tenga a su disposición el recurso de intervenir más activa y decisoriamente en el proceso de la investigación mediante su apelación a una instancia policial judicial superior. De este modo, las decisiones preliminares en el proceso de la investigación se harán de modo consensuado y existirá un mecanismo de control que el presente Código Procesal Penal no toma en consideración. Las funciones jerárquicas policiales respecto al Ministerio Público dejan espacio a la duda. Por ejemplo, en las funciones jerárquicas entre empleador y empleado cada uno de estos actores sirve de mecanismo de control sobre el otro. Ambos tienen en la Secretaría de Estado de Trabajo una instancia superior a la que pueden recurrir en caso de controversia en el ejercicio de sus funciones jerárquicas. Artículos 160, 180, 224, 227 y 274. El artículo 160 en su parte final es ambiguo. El artículo 180 es ambiguo cuando dice "la Policía puede solicitarla directamente", pues se está hablando de los casos de urgencia y en ausencia del Ministerio Público. El artículo 224 en el párrafo que comienza diciendo "si se trata de una infracción que requiere la instancia privada" también es ambiguo. El artículo 227 al principio dice "todas" y esto no puede ser correcto, ya que se trata de "una o todas". El artículo 274 es ambiguo cuando dice lo siguiente: "Si la infracción es de acción privada, sólo debe proceder cuando recibe la orden del Juez o del Ministerio Público; pero si es una infracción dependiente de instancia privada, actúa por la denuncia de la persona autorizada a presentarla…" Artículo 148. La mayor ventaja de este nuevo Código Procesal Penal es su agilidad. Los plazos están bien definidos y delimitados con precisión. Este dinamismo en el proceso penal redundará favorablemente en resolver los casos penales en un tiempo menor y con mayor eficiencia siempre y cuando los actores penales-judiciales actúen de acuerdo a los lineamientos explícitamente expresados en este nuevo Código Procesal Penal. El criterio predominante de todas estas apreciaciones críticas en torno al Código Procesal Penal o Ley 76-02 de la República Dominicana es estrictamente Universalista, es decir, fundamentado en la Salvación Universal después del castigo remedial como forma de disciplina divina después de la muerte. Esta es la eudemonía de Dios, o sea, la instauración del bienestar y la felicidad en todos los seres humanos de parte de Dios. Esta óptica en verdad representa el auténtico amor incondicional de Dios por sus criaturas y en consecuencia tanto la víctima como el condenado serán reconciliados de modo universal por el Creador en Jesucristo cuando llegue el momento prefijado en la Biblia a partir de una sana y correcta interpretación preferiblemente en los idiomas originales o en la Biblia Concordante en inglés, hasta que sea traducida al español. Felicidades crísticas universalistas. Cristorly. |
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Creada el 16 de mayo, 2005